¿Qué
normativa debe conocer una persona con discapacidad para la importación de
medicamentos, o elementos destinados a la rehabilitación, tratamiento y
capacitación?
Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
EXENCION
DE GRAVAMENES
Resolución
1388/97
Establécese
un régimen que exime del pago de todos los tributos que gravan la importación
para consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación, al
tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.
Bs.
As., 5/12/97
B.O:
11/12/97
VISTO
el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el
señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, promueve el dictado de un régimen que exima del
pago de todos los tributos que gravan la importación para consumo de diversas
mercaderías destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación
de las personas con discapacidad.
Que la
derogación del Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972 ha generado
para este tipo de operaciones un vacio que es preciso remediar, a cuyos
efectos resultan insuficientes las normas del Decreto Nº 1020 de fecha 30 de
setiembre de 1997, pues ellas solo cubren los supuestos de importaciones de
mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias
centralizadas o descentralizadas.
Que se
sugiere también que el régimen permita que la importación para consumo de
los medicamentos pueda ser hecha tanto por la propia persona discapacitada en
forma personal como por las instituciones y asociaciones cuyo objeto sea
satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad para su posterior
distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Que, en
atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales
circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de
conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar
exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados
1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), con la finalidad
-entre otras- de atender las necesidades de la salud pública y satisfacer
exigencias de solidaridad humana.
Que en
cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operaciones es
posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios
portuarios, artículo 1º de la Ley Nº 13.997y de las tasas de estadística y
comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415),
respectivamente.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido el
correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su competencia.
Que, en
consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas en el
suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6, del Decreto Nº
101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo
1º-Exímese
del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios,
de estadística y de comprobación, a las importaciones para consumo de
medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean
necesarios para el uso personal de las personas con discapacidad a los efectos
de su tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación.
Art.
2º-Exímese
del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios,
de estadística y de comprobación, a las asociaciones e instituciones
comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades
de las personas con discapacidad y que importen los medicamentos de uso
indispensable para aquellas que no se producen en el país con destino a su
posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Art.
3º-La
discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria
prevista en el articulo 1º, deberá ser acreditada mediante certificado médico
expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias de todo el país,
ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin cuyo cumplimiento la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art.
4º-Las
franquicias conferidas por los artículos 1º y 2º de la presente resolución
quedan sujetas a que los medicamentos a importar tanto por las personas con
discapacidad como por las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea
satisfacer las necesidades de aquellas, cuenten con la debida intervención
y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sin
cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará
su importación.
Art.
5º-
Las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de
las personas con discapacidad y que soliciten la exención tributaria otorgada
a través de lo dispuesto en el artículo 2º, deberán contar con una
autorización firmada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS que las habilite para actuar en ese carácter, sin
cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará
su importación.
Art.
6º-Previo
a la autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la que aluden los Artículos
3º,4º y 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, verificará si existe producción nacional de las mercaderías
alcanzadas por esta medida.
Art.
7º-Las
franquicias que se acuerdan en los Artículos 1º y 2º de la presente
resolución quedan condicionadas a que la mercadería sea afectada al destino
invocado, circunstancia esta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera.
Art.
8º-El
incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de las
franquicias otorgadas por los artículos 1º y 2º de la presente resolución
dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso b) del artículo
965 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y demás responsabilidades que
pudieren corresponder.
Art.
9º-Las
asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de
la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea
satisfacer las necesidades de personas con discapacidad que soliciten la
exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo 2º,
quedarán obligadas a presentar trimestralmente una declaración jurada ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOCIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, en la que se individualice con todos los datos
necesarios al efecto la mercadería que fue objeto de importación para
consumo y la distribución que se ha hecho de la misma en el período
anterior, correspondiendo además que queden debidamente identificadas en sus
respectivos registros, a través de sus nombres, domicilios y demás datos,
las personas a las que los medicamentos fueron destinados.
Art.
10.-La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará
las medidas necesarias para la aplicación de la presente.
Art.
11.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.